Conocida el 10/12/08 la Resolución prescribe una jornada diurna de no más de 8 horas y 48 semanales entre el lunes y el sábado a las 13 horas. La jornada nocturna no superará las 7 horas y 42 semanales. El descanso mínimo entre jornada y jornada será de 12 horas sin interrupciones. El tiempo de labor que exceda los máximos diarios se considerará hora extra, siendo retribuída con un incremento del 50%. En tanto que el incremento será del 100% luego de las 13 del sábado, los domingos y feriados. El máximo de horas extras será de 30 mensuales, y hasta 200 anuales.
Rige a partir del 01/01/09 |